¿Qué es -y qué no es- un delito político?

Aún para facilitar la reincorporación de los ex guerrilleros y su regreso a la política, muchas de las acciones de la guerrilla no se pueden catalogar como delitos políticos o conexos. Análisis jurídico de un problema que no podremos esquivar.

El derecho como límite

Para comenzar advierto que he sido y soy partidario del proceso de paz que se  adelanta en La Habana, aunque tengo algunas reservas sobre su metodología y desapruebo las violaciones continuadas del derecho internacional humanitario (DIH) por parte de las guerrillas.

Lo importante, en todo caso, fue entablar conversaciones con el principal movimiento subversivo del país después de más de medio siglo de una guerra dolorosa, y el haber mantenido esas conversaciones pese a las muchas dificultades que han surgido y surgirán en el camino.

Por esas razones, los párrafos que siguen no aluden a la conveniencia o la oportunidad del proceso, ni están escritos desde la política. Se ocupan únicamente de los aspectos jurídicos,  como se siguen ellos de las normas y las jurisprudencias vigentes, y que pueden ayudar a  recordar que existen límites -algunos franqueables, pero otros que no lo son.

También ayudan a entender por qué el gobierno no se puede comprometer con medidas  que simplemente no están en sus manos.

Qué dice el Marco para la Paz

Me refiero en concreto a la propuesta de ampliar el campo de los delitos conexos con el delito político para facilitar la participación en política (incluidas la elección y el ejercicio de cargos públicos) por parte de los miembros de las FARC que se desmovilicen.

Esto está autorizado de modo condicional por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2012 (Marco Jurídico para la Paz), del cual se desprenden dos elementos claves:

Por una parte se faculta al Congreso para que, mediante ley estatutaria, regule cuáles serán los delitos considerados conexos con el delito político para efectos de la posibilidad de participar en política;

Pero, por otro lado, la norma excluye algunas conductas del ámbito del delito político: “no podrán ser considerados conexos al delito político los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad y genocidios cometidos de manera sistemática, y en consecuencia no podrán participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por esos delitos”.

La selección la establece el mismo Acto Legislativo al indicar que, sin perjuicio del deber del Estado de investigar y sancionar las violaciones graves de los derechos humanos y del DIH, el Congreso, por iniciativa del gobierno, “podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática”.

La norma agrega que la ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección.

Así pues, los máximos responsables de los crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos en forma sistemática, condenados y seleccionados en relación con cualquiera de ellos, no pueden aspirar a reclamar una conexidad con el delito político y, por tanto, no pueden aspirar a la participación política.

En la Constitución y en el DIH

Ahora bien, la Constitución alude al delito político en otros varios contextos, así:

– El artículo 35 faculta al Gobierno para ordenar la extradición de los colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, pero establece que no podrá ser por delitos políticos. Por su parte la Corte Constitucional (Sentencia C 577 de 2013) especificó que calificar un delito como conexo con el delito político para efectos de participación política no afecta la figura de la extradición.

– El artículo 179, numeral 1, dispone que no podrán ser congresistas “quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.

No caben ni la amnistía ni el indulto para los autores de crímenes de lesa humanidad, de genocidios o de crímenes de guerra cometidos en forma sistemática.

– El artículo 150, numeral 16, dispone que el Congreso, mediante ley, tiene la atribución de “conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos”.

En síntesis, quienes hayan sido condenados por delitos comunes en cualquier tiempo no pueden ser elegidos congresistas. Y, por otra parte, no puede haber amnistía ni indulto por delitos comunes.

Además es claro que, a la luz del DIH, no caben ni la amnistía ni el indulto para los autores de crímenes de lesa humanidad, de genocidios o de crímenes de guerra cometidos en forma sistemática y así lo han advertido tanto la Corte Constitucional como la fiscal de la Corte Penal Internacional, Fatou Bensouda.

En una carta dirigida en 2013 al presidente de la Corte Constitucional, dijo Bensouda que "Debido a que la suspensión de la pena de prisión significa que el acusado no pasa tiempo recluido, quisiera advertirle que se trata de una decisión manifiestamente inadecuada para aquellos individuos que supuestamente albergan la mayor responsabilidad en la comisión de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad." Y agregó hace pocos días: “Cualquier acuerdo de paz al que se llegue, así como el marco jurídico para la paz, debe ser compatible con el Estatuto de Roma”.

En lo que a amnistía e indulto se refiere, como argüí en un artículo reciente, lo que no sea delito político (en Colombia la rebelión, la sedición y la asonada) no puede ser amnistiado o perdonado, y quienes hayan cometido delitos distintos de los culposos y de los políticos (es decir, los que tienen por intención y objetivo la caída y la sustitución del régimen político vigente, del orden jurídico y de quienes ejercen el poder) no pueden aspirar a ser elegidos.

No todo puede ser “conexo”

“Conexo” es lo que está vinculado, lo que guarda necesaria relación, lo que está ligado con otra cosa.

La doctrina, la ley y la jurisprudencia han elaborado el concepto de delitos conexos con los políticos, es decir, aquellos que, siendo comunes, están ligados con los políticos, porque se cometen en concurrencia con ellos, para poder perpetrar el delito político, para facilitarlo o para consolidarlo.

El Congreso está hoy autorizado para catalogar hechos punibles comunes como conexos con el delito político, para hacer posible la participación política. Pero el delito conexo es excepcional, y no puede ser una regla general que acabe por convertir toda conducta delictiva en política.

Lo que no sea delito político (en Colombia la rebelión, la sedición y la asonada) no puede ser amnistiado o perdonado.

Al respecto, la Corte Constitucional advirtió en la Sentencia C-214 de 1993: “La conexidad no depende del tipo delictivo sino de las características del hecho punible en concreto. Para la Corte es claro que el homicidio que se comete fuera de combate y aprovechando la indefensión de la víctima, para traer a colación apenas uno de los muchos casos en los cuales no hay ni puede establecerse conexidad con el delito político, no es susceptible de ser favorecido con amnistía ni indulto dado su carácter atroz, ni podría por tanto ser materia de diálogos o acuerdos con los grupos guerrilleros para su eventual exclusión del ordenamiento jurídico penal ni de las sanciones establecidas en la ley”.

El legislador no puede entonces catalogar como delitos conexos los que caprichosamente desee incorporar, pues los delitos atroces no pueden ser cobijados por un manto de impunidad. Tal es el caso del secuestro.

Y en lo que toca al narcotráfico, comparto la tesis del procurador Alejandro Ordoñez cuando afirma que este delito “resulta incompatible con la esencia del delito político y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben cumplirse para que una conducta se pueda considerar conexa con el delito político”.

Para rematar

Finalmente, traigo a colación el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, que no fue derogado ni modificado por el Marco Jurídico para la Paz:

“Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.

La ley estatutaria no puede modificar este tajante mandato constitucional. Y, si de conexidad se trata, el narcotráfico no es un delito conexo con el político sino con los crímenes atroces que se han cometido en Colombia.

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