No hay amnistía para delitos atroces, así no sean sistemáticos

La Constitución permite amnistiar o indultar delitos políticos y conexos, tales como la rebelión y las muertes en combate. Pero ni la Constitución ni los tratados internacionales permiten renunciar a la persecución judicial penal de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho humanitario, como una desaparición forzada, o el reclutamiento de un menor.

Para investigar, juzgar y sancionar estas graves conductas se creó la Jurisdicción Especial de Paz (JEP), de tal manera que, dentro del espíritu de convivencia propio del Acuerdo de Paz, se garantice verdad, reparación, no repetición, declaración judicial de responsabilidad a través de una sentencia y sanción. Si el perpetrador colabora con la JEP, podrá ser exonerado de cárcel a cambio de reparar a las víctimas. Todo lo anterior es conforme al derecho internacional de los derechos humanos y a la jurisprudencia colombiana, que permite flexibilizar la sanción. Pero renunciar a la investigación judicial y al juzgamiento de esos delitos no es permitido, según jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana y del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

Por ello, y teniendo en cuenta la enorme magnitud de la tarea judicial en estas circunstancias, se previó que la JEP seleccione los casos más graves y representativos para que concentre sus esfuerzos en el juzgamiento de los principales responsables. Los casos restantes también deben ser juzgados, aunque después de los primeros, como lo advirtió la Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad del Marco Jurídico para la Paz: “El articulado de la Ley Estatutaria [de la JEP] deberá ser respetuoso de los compromisos internacionales contemplados en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en cuanto a la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario” (Corte Const., Sent. C-579/13, párr. 9.9.5).

Para cumplir esa orden, el proyecto de ley estatutaria de la JEP previó que “en ningún caso podrá renunciarse al ejercicio de la acción penal cuando se trate de delitos no amnistiables, según lo establecido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016”. Dicho parágrafo dispuso que no serían indultables ni amnistiables “(…) la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura (…)” y otros delitos atroces, lo cual fue declarado exequible por la Corte (Sent. C-007/18, párr. 519 y 773).

Todo iba así hasta que la Corte Constitucional, según el comunicado Nº 32, emitido el pasado 15 de agosto, al declarar la constitucionalidad de la ley estatutaria de la JEP mediante la Sentencia C-080/18, parece entender por “delitos no amnistiables” exclusivamente los “crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática”. Es decir, todo lo contrario de lo que había dispuesto en sus sentencias C-579/13 y C-007/18.

Existe todavía la posibilidad de aclarar este enredo si la Corte, en el texto de su Sentencia C-080/18, cuando lo haga público, corrige esa interpretación. De lo contrario, le corresponderá hacerlo a la Corte Interamericana, con regaño incluido.

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