La destitución de Petro

A propósito de la decisión que el pasado 9 de diciembre tomó la Procuraduría General de la Nación en contra del Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Petro, en la que además de destituirlo lo inhabilita por 15 años para el ejercicio de funciones públicas, me he puesto en el plan de analizar -sin apasionamientos- la argumentación jurídica que la respalda.

Está claro. El caso Petro ha dividido a la opinión nacional entre los que creen que la Convención Internacional sobre Derechos Humanos impide la posibilidad de que el Procurador destituya a alguien elegido por votación popular y aquellos que consideran que dicha Convención debe ser ignorada. Esa opinión se divide realmente entre quienes se dejan influir, en uno u otro sentido, por los medios, por las argucias populistas o por la interpretación de académicos y constitucionalistas. Sin embargo, más allá de esas dos vertientes de opinión o pensamiento, existe la opción de que el Procurador haya podido tomar su decisión sin apartarse de las disposiciones consagradas en la Convención, sin la necesidad de ignorarla. Veamos.

En principio, como cualquier abogado colombiano acostumbrado a que la Procuraduría adelante procesos disciplinarios en contra de servidores públicos -elegidos o nombrados- que terminan en destituciones, me dije: "bueno, lo destituyó quien tiene la competencia para hacerlo", pues los artículos 277 y 278 de la Constitución Política son más que claros.

Luego empecé a leer opiniones de algunos expertos en la materia que mencionaban con absoluta autoridad intelectual el tema del bloque de constitucionalidad; una especie de lugar en el que se encuentran los tratados y las convenciones suscritas por Colombia en el contexto internacional. En dicho lugar, está la célebre Convención Americana sobre Derechos Humanos firmada en Costa Rica el día 22 de noviembre de 1969.

Pues bien, resulta que todos estos expertos del derecho, afirmaron -citando la célebre Convención- que el Señor Procurador no está facultado para destituir e inhabilitar a alguien elegido por votación popular.

-¡Por el amor de Dios!- pensé.

-¿Dónde estaban estos abogados cuando la procuraduría destituyó a esos miles y miles de servidores públicos elegidos por el pueblo durante los últimos 20 años?- Me pregunté.

Pero bueno, más allá de mis intimísimas inquietudes que no habrían de llevarme a ningún lado, consideré que lo más prudente era leer. Y eso hice… Tomé la bendita Convención Americana sobre Derechos Humanos y me dispuse a leer.

Se trata de un documento firmado por 26 países que contiene una serie de derechos fundamentales que los Estados que lo suscribieron se comprometen a garantizar. En el desarrollo de mi lectura llegué al artículo 23 correspondiente a Los Derechos Políticos, que en el numeral 2 consagra cuanto sigue:

"La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.".

Entonces me dije: -¡Oh prodigio! Tienen razón mis colegas, el Alcalde Petro no podía ser sancionado de esa forma. El colega Ordóñez no tiene esa competencia.-

Naturalmente, sentí lástima por todos aquellos servidores públicos que en el arco de los últimos 20 años han sido destituidos e inhabilitados por la Procuraduría. Lo que consecuente y lógicamente me hizo imaginar la cantidad de indemnizaciones que tendría que pagar el Estado por cuenta del enorme número de destituciones e inhabilitaciones por parte de un ente incompetente para ello. Una arbitrariedad que sólo se hizo notoria con la decisión de Petro (jaja – risa irónica).

Como para terminar de completar la robusta argumentación que pone al procurador en la posición de prevaricador, existe un precedente de la Corte Interamericana para los Derechos Humanos con respecto a un ciudadano venezolano. Resulta que ésta Corte determinó -en septiembre de 2011- que la inhabilitación del ciudadano Leopoldo López Mendoza se trataba de una decisión contraria a la Convención. En dicha Sentencia (que también la leí a pesar de sus 98 páginas) la Corte -en la página 45- señala:
"Así pues, refiriéndose específicamente al caso concreto que tiene ante si, la Corte entiende que este punto debe resolverse mediante la aplicación directa de lo dispuesto por el artículo 23 de la Convención Americana, porque se trata de sanciones que impusieron una clara restricción a uno de los derechos políticos reconocidos por el párrafo 1 de dicho artículo, sin ajustarse a los requisitos aplicables de conformidad con el párrafo 2 del mismo.".

-¡Caramba!- me volví a decir. -Todo indica que efectivamente ni el Alcalde Petro ni todos aquellos que fueron elegidos popularmente, debían ser destituidos.-

Pero resulta que seguí leyendo… Y precisamente en la página 46 de la misma Sentencia me encontré con lo siguiente:

"Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas.".

Fue entonces cuando me pregunté: -¿Y si los procesos disciplinarios en Colombia tienen una naturaleza similar a los penales?-

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