Santos y los contratos sindicales

Pasadas las elecciones presidenciales, en las que Santos halagó inesperadamente a los trabajadores prometiéndoles dizque rescatar la duración tradicional de la jornada diurna –que ya incumplió-, ahora se propone complacer a un sector sindical que le brindó respaldo para la reelección, atropellando de contera a otros sindicatos, menos afectos al primer mandatario.

Se trata, ni más ni menos, del intento de suprimir los denominados contratos sindicales, a través de un decreto reglamentario de la ley de formalización laboral expedida en este mismo gobierno.

Esta figura legal de los contratos sindicales, contemplada desde que existe Código Laboral en Colombia, como una de las formas de contratación colectiva, es acogida y utilizada por sectores del sindicalismo provistos de una mentalidad moderna y avanzada, mientras que corrientes radicales y sectarias lo califican como una forma de intermediación laboral del estilo de las cooperativas de trabajo asociado (CTA). Casualmente estos últimos, pertenecientes sobre todo a la CUT, fueron los que le otorgaron respaldo más firme a Santos para la reelección, y ahora aspiran a que les pague ahogando esa forma de contratación, utilizada sobre todo por sindicatos afincados en la CGT.

¡Qué extrañas coincidencias! Hace poco más de tres años Rudolf Hommes se fue lanza en ristre contra estos contratos en un artículo publicado en El Tiempo. Para el exministro de Hacienda los contratos no son benéficos para los empresarios, mientras que para los sindicalistas radicales son perjudiciales para los trabajadores. Ni lo uno ni lo otro es cierto. Quiero responder rápidamente algunas de las falacias que se han sostenido al respecto.

Los contratos sindicales no son formas de intermediación laboral cual las CTA, a fin de evadir el reconocimiento de las prestaciones sociales a los trabajadores y explotarlos con bajas remuneraciones. Primero que todo tienen la categoría de contratos colectivos de trabajo, reconocidos así por la ley laboral. Además, desde el Decreto 1429 de mayo de 2010 se fijaron los parámetros que deben cumplir, empezando por las obligaciones prestacionales de ley.

Una desventaja que alegaba Hommes, tratando de impresionar negativamente a los empresarios, era que no existe una subordinación real del obrero frente al patrón. Los hechos indican lo contrario. Los contratos detallan las funciones de los operarios, el respeto a los empleados y directivos de las empresas, el cuidado de los bienes de la misma, las limitaciones de orden disciplinario para el cumplimiento de sus tareas.

Lo evidente es que un número creciente de empresarios viene apelando a esta figura para contratar personal en las empresas. No menos de 15.000 operarios, según cuentas someras que he conocido, están cubiertos por contratos sindicales, en los más diversos sectores industriales, mineros y energéticos, agropecuarios y de servicios. No se han equivocado firmas tan reconocidas como Leonisa o la Compañía de Empaques, para poner dos ejemplos, al utilizarlo con éxito por muchos años.

Naturalmente que esta forma de contratación tiene diferencias con las tradicionales convenciones colectivas, pues permite un manejo más flexible de la vinculación de la fuerza de trabajo, que se amolda mejor a las contingencias de la alta competencia que impera en el mundo moderno. Sin embargo la misma figura legal permite que los sindicatos, en la medida en que se extienda esta forma de contratación, puedan ofrecerle a sus afiliados mayores posibilidades de trabajo y rotación por distintas empresas, según las oscilaciones de la coyuntura económica.

Eso no es un adefesio, como quieren hacerlo ver los defensores a ultranza de las convenciones colectivas y la inamovilidad de los contratos directos. Facilitar un ambiente de cooperación en las empresas, alejado de la conflictividad y enconada lucha de clases, no es un desatino, sino uno de los mayores logros de estos contratos.

Por otro lado, en lugar de debilitar el sindicalismo, lo fortalecen, pues presuponen que todos los miembros del contrato son afiliados a una organización sindical. Por el contrario, la relación biunívoca entre fortaleza sindical y convenciones colectivas de trabajo no es tan cierta. En el mundo existen realidades diferentes que deberían examinarse con mente abierta para fortalecer estas formas de vinculación laboral en lugar de debilitarlas.

Quiero mencionar el caso más ilustrativo, el de los países nórdicos de Europa (Dinamarca, Holanda, Suecia, Noruega, etc.). Ocurre que tienen la tasa de afiliación de su fuerza salarial más alta del mundo, de 70, 80 o más por ciento. Mientras en el resto del mundo decae esa tasa y se reduce a cifras de 20 por ciento o menos (en Colombia apenas bordea el 5%) de los trabajadores, allí se mantiene elevada y no decae. No por obra de la rigidez de la contratación laboral, sino todo lo contrario.

Funciona en esos países lo que se ha bautizado como el “sistema de Gante” (por el nombre de la ciudad belga donde se originó). En síntesis, consiste en una gran flexibilización de la contratación laboral (en algunos países no hay salario mínimo, ni derecho de huelga, ni jornada laboral específica, ni obligación de contratos directos), pero a cambio un seguro de desempleo muy fuerte. De tal manera que un trabajador que se queda sin empleo puede, en algunos casos, obtener una remuneración cercana al salario que devengaba por muchos meses, e incluso por años, mientras encuentra ocupación.

Lo curioso es que los fondos que respaldan el correspondiente seguro de desempleo son manejados por los sindicatos, y es obligatorio estar afiliado a un sindicato para disfrutar del cubrimiento del seguro. De allí la alta tasa de afiliación sindical. Por supuesto el nivel de conflictividad no tiene comparación con nuestro caso, por lo bajo, el desempleo es exiguo, la competitividad de las empresas alta, y el nivel y calidad de vida de sus habitantes los más elevados del mundo.

¿No se podría pensar en Colombia en algo parecido, con base en los contratos sindicales existentes? Es perfectamente viable utilizar las cesantías de los trabajadores (que en los contratos sindicales no tienen que depositarse en los fondos de cesantías), reforzándolas con aportes adicionales pactados en los contratos, para constituir fondos vigorosos –manejados por entidades especializadas- que permitan un seguro de desempleo verdadero, de suerte que los trabajadores vinculados a este tipo de contratos tengan una protección contra los riesgos de una menor estabilidad. Así, los contratos sindicales serían atractivos tanto para los trabajadores –por el seguro que los defendería-, como para los empresarios -por la flexibilidad, que permite adaptar mejor las empresas al entorno creciente de competencia-.

En lugar de estar pensando en alternativas como esas, el gobierno actual, con su visión torpe y clientelista, solo quiere satisfacer los caprichos de ciertos compañeros de viaje.

Share on facebook
Facebook
Share on google
Google+
Share on twitter
Twitter
Share on linkedin
LinkedIn

Buscar

Facebook

Ingresar