La legítima defensa contra el vandalismo durante la protesta social

Daños a estaciones de Transmilenio

La ‘Protesta Social’ es un término común para referirse a los diferentes medios que una población utiliza de forma colectiva para expresar un mensaje o idea a un tercero que, en la mayoría de los casos, representa una autoridad, y tiene la obligación de garantizar ciertos derechos y la habilidad de generar bienestar (ej. El Estado, el empleador, etc.). Dentro de esta categoría se encuentran las manifestaciones, marchas y huelgas, las cuales se encuentran salvaguardadas como derechos en la Constitución Política de Colombia de 1991 junto con la libertad de expresión y asociación (Artículos 20, 37, 38, 57 y 107 de la Constitución Política de 1991). Así, la ‘Protesta Social’ es un acto legítimo que todo colombiano puede realizar; sin embargo, ello no significa que todo comportamiento que ocurre durante ésta sea legal.

El Artículo 37 de la Constitución Política condiciona la facultad del pueblo a reunirse y manifestarse de forma pública al hecho de que ello sea realizado de forma pacífica, y otorga la facultad a la Ley para establecer de manera expresa los casos en los cuales dicho derecho podrá limitarse. De igual forma, la Corte Constitucional en su Sentencia T-277 de 2015, acepta la postura del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Resolución 2200 A (XXI) de 1966) de las Naciones Unidas, el cual establece en su artículo 19 que la libertad de expresión puede restringirse cuando sea necesario para: (1) proteger derechos de terceros; (2) velar por la integridad de la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral públicas. En este sentido, y considerando que las formas de expresión también comprenden el lenguaje físico, en la ‘Protesta Social’ legítima no hay espacio para las manifestaciones de violencia que caracterizan al vandalismo.

En el Código Penal Colombiano (Ley 599/2000) no existe un delito tipificado exactamente bajo el nombre de ‘vandalismo’, pero sí hay otros que están estrechamente relacionados a lo que comúnmente se asocia con acciones vandálicas, y que afectan varios bienes jurídicos reconocidos en el ordenamiento penal, como son la libertad individual, el patrimonio económico, la seguridad pública, y el régimen constitucional y legal. Algunos de estos delitos son: Violación de la libertad de trabajo (Art. 198); Daño en bien ajeno (Art. 265); Incendio (Art 350); Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial (Art 353); Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público (Art 350-A); Terrorismo (Art 343); y Asonada (Art 469).

La responsabilidad de prevenir, disuadir y contener los delitos y sus consecuencias está a cargo del Estado, principalmente en la Fuerza Pública y en las autoridades judiciales, pero hay momentos donde el individuo, ante la ausencia de la autoridad, se ve facultado para defenderse o defender a otros. Esta facultad se ha denominado ante la Ley como ‘Legítima Defensa’, y es reconocida en el numeral 6, artículo 32 del Código Penal Colombiano (Ley 599/2000), el cual dicta textualmente lo siguiente: “[No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:] se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”. Ahora bien, la pregunta es si se puede invocar la ‘Legítima Defensa’ durante la ‘Protesta Social’ como respuesta a algunos de los delitos listados en el párrafo anterior bajo la etiqueta del vandalismo.

La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia con radicado 32598 de 6 de 2012, aclara que los siguientes elementos deben estar presente para invocar la ‘Legitima Defensa’: (1) una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente; (2) el ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo; (3) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; (4) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados; (5) la agresión no ha de ser intencional o provocada. Estos elementos son los que han de direccionar el juicio sobre si un acto, individual o colectivo, constituye uno de ‘Legitima Defensa’ o si, por el contrario, es acreedor a responsabilidad penal y civil.

Cuando se miran objetivamente estos elementos a la luz de un ejemplo hipotético, como es el caso de daños al Sistema Metro de la ciudad de Medellín durante una marcha, la línea argumentativa podría desarrollarse de la siguiente manera. La agresión de destrucción o perturbación en el servicio de transporte público, colectivo u oficial se encuentra tipificada en el Código Penal colombiano (Art. 353) y se considera una actuación antijurídica, que afecta el bien jurídico de seguridad pública, y que dependiendo de las circunstancias puede o no pasar la prueba de culpabilidad. El ataque contra el sistema Metro es inminente porque se está desarrollando in situ en el momento de la marcha, con varias personas que no se encuentran involucradas y fungen de testigos, y de no defenderse el medio de transporte se verá afectado negativamente es tu funcionamiento, estructura y/o estética. Los actos vandálicos son primordialmente de una sola vía y a voluntad ya que se emplean como medio de expresión violenta, en tal sentido no son agresiones que sean incítales por naturaleza. Hasta aquí el argumento sobre el empleo de la ‘Legítima Defensa’ es viable, pues el cuarto elemento que describe la proporcionalidad constituye una pared.

El ordenamiento jurídico actual no brinda herramientas para identificar si un acto de defensa es proporcional cuando se trata de delitos diferentes a aquellos que atentan contra la vida, integridad personal y la libertad. En este sentido, en el caso hipotético, si una persona golpea a otro para evitar la destrucción del sistema del Metro de Medellín, el defensor puede tener responsabilidad penal y civil dependiendo de los daños que le cause al mal llamado vándalo. De igual forma, no es claro si la ‘Legitima Defensa’ puede usarse para proteger bienes jurídicos colectivos o si ello es sólo potestad de la Fuerza Pública, en cuyo caso las personas se limitarían a ver impotentes como ciertas cosas que brindan bienestar se esfuman como cenizas al viento. En cualquier caso, quien decida actuar bajo esta línea debe hacerlo con extremo recelo, sobretodo porque es fácil confundir la libertad con libertinaje y el derecho con imposición, además que la justicia en Colombia ha demostrado ser todo menos acertada.

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