Farc: ¿beligerante reconocido? (II)

La pregunta que cabe hacer es si las Farc tienen o no subjetividad internacional, que los facultaría a actuar en la comunidad internacional. En la época de Uribe el gobierno fue muy cuidadoso en evitar que se pudiera decir que sí tenían tal subjetividad, aunque el pájaro de Chávez las reconoció expresamente.

El reconocimiento de rebeldes e insurrectos es de carácter consuetudinario, de origen -en términos de historia del derecho internacional- relativamente reciente: fue en 1861durante la Guerra de Secesión americana, cuando algunas potencias europeas reconocieron a los confederados sudistas como beligerantes y adoptaron la actitud de potencias neutrales. En 1885, la Corte del distrito de Nueva York, ante la captura en alta mar por un barco de guerra americano del Ambrose Light, un navío colombiano alzado contra el gobierno, se formuló la doctrina de que un sublevado que no posee territorio no puede ser reconocido como beligerante porque no puede tener una autoridad duradera como la del Estado, pero puede ser reconocido como insurgente.

El control territorial se convirtió desde el principio en condición esencial del reconocimiento como beligerante por terceros Estados. El reconocimiento puede hacerse también por el propio gobierno con el propósito de librarse de su eventual responsabilidad internacional por actos de terceros contra extranjeros.

Ambos tipos de reconocimiento son constitutivos, es decir convierten a los reconocidos en sujetos de derecho internacional. Este tipo de reconocimiento sólo tiene efectos respecto de los que lo hacen pero generan un deber de neutralidad de terceros Estados y la obligación de las partes de respetar las normas de guerra y el derecho internacional humanitario. Las facultades del reconocido serán las que le otorgue quien reconoce. Como todo tipo de reconocimiento puede ser expreso o tácito, éste último mediante actos que no dejen duda de que se haya hecho.

El régimen internacional de los conflictos internos de baja intensidad como el que hemos tenido en Colombia –que no alcanzó nunca el nivel de guerra civil- es el del artículo 3 común -y para los Estados que lo han ratificado, el Protocolo II a los Convenios-, disposiciónque obliga a los contendientes a aplicar unas normas mínimas de derecho internacional humanitario y los faculta para celebrar cierto tipo de acuerdos, pero que agrega que “la aplicación de las disposiciones precedentes no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las partes contendientes”, es decir, no implica reconocimiento.

Esas normas obligan a ambas partes. Esa es la razón por la cual la Corte Penal Internacional puede juzgar a los particulares combatientes -reconocidos o no- por infracciones graves al derecho internacional humanitario y crímenes de guerra.

Las Farc no tienen control territorial. No pueden entonces alcanzar nunca, como pretenden, el “honor” de ser beligerantes. Se quedaron en meros insurrectos. Pero, el hecho de que se hayan sentado de igual a igual en La Habana con el gobierno, implica de parte de éste un reconocimiento. Lo mismo cabe decir del Consejo de Seguridad que aprobó servir de herramienta en el proceso de paz.

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